Fiscal

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF Para 2015

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2015 y sus anexos 1, 1-A, 7, 9, 11, 14, 15, 20, 23 y 25.


Esta segunda resolución de modificaciones, más extensa que la anterior, presenta los siguientes cambios.

Artículos relacionados:

Se reforman las siguientes reglas:

1.3., quinto párrafo y referencias.

"Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción"
................................................

Independientemente de la prórroga señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento previsto en el artículo 70 del Reglamento del CFF, por lo cual, la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de que ésta se haya aportado, o bien de que se haya atendido el requerimiento.

CFF 69-B, RCFF 70

1.8., fracción X.

Anexos de la RMF
X. Anexo 9, por el que se da a conocer la "Tabla a que se refiere la regla 3.15.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR".

CFF 28, 31, 32, 33, 35, 82, LISR 5, 121, RCFF 45, RMF 2015 3.5.6.

2.8.1.5., primer párrafo.

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del Título IV y artículo 100, fracción II ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", deberán enviar a través del buzón tributario o a través del Portal de "Trámites y Servicios" de la página de Internet del SAT, dentro de la opción denominada "Trámites", conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:
..................................................

CFF 28, RMF 2015 2.8.1.4.

2.8.1.16., primer y tercer párrafos.

Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF
Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:
....................................................................................................#
No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma se describen.

CFF 31-A

2.8.9.2., primer y último párrafos.

Presentación de la DIEMSE
Para los efectos del artículo 182, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la declaración informativa de sus operaciones de maquila a través de la forma oficial 52 "Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)" observando el siguiente procedimiento:
...................................................................................................

Los contribuyentes que presenten la DIEMSE conforme a las disposiciones fiscales aplicables, quedarán relevados de presentar el escrito mencionado en el artículo 182, segundo párrafo de la Ley del ISR así como el informe mencionado en el ARTÍCULO PRIMERO, fracción II, del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada.

LISR 182, RLISR 277, DECRETO DOF 26/12/2013

2.19.6., fracciones II y XVI.

Informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
II. Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas, cuando procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de las normas de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo 58, fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios adquiridos o enajenados u otorgados en uso o goce por el contribuyente, fueron efectivamente recibidos, entregados o prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.
....................................................................................................

XVI. El contador público inscrito deberá revisar, con base en pruebas selectivas, la
información que el contribuyente haya manifestado en las declaraciones informativas presentadas en cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien, señalar que no observó omisión alguna:
...................................................................................................

CFF 33, 52, LISR 11, 27, 28, 76, 90, 110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, RCFF 58

3.2.6.

Determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible en operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente en mercados reconocidos y en operaciones fuera de mercados reconocidos (OTCs)
Para los efectos del artículo 20, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracciones I y II del CFF, así como aquellas operaciones realizadas fuera de los mercados reconocidos.

En las operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:

I. En el ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha de su vencimiento, aún cuando durante la vigencia de la operación se reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de una operación contraria.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando la operación de que se trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aún cuando durante el plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Para efectos de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el tipo de cambio que deberá considerarse, será el publicado por el Banco de México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.

IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.

En el caso de que dicha cantidad inicial haya sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha del día en que la operación haya sido contratada, publicado por el Banco de México en el DOF. Asimismo, en el caso de operaciones que tengan como subyacente divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se debe utilizar será el publicado por el Banco de México conforme a lo dispuesto en el artículo 20, sexto párrafo del CFF.

V. Para efectos de la presente regla, tratándose de las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo 20, fracción VII de la Ley del ISR, cuya fecha de liquidación o vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia acumulable o la pérdida deducible que se obtenga en el ejercicio de que se trate, se determinará disminuyendo o adicionando al resultado total de la operación, el saldo acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante su vigencia.

VI. Para efectos de las fracciones I, II y III de la presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de liquidación de la operación de que se trate aquella en que se reestructure, recontrate, reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se liquide mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto suceda antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir reestructuración alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha de vencimiento originalmente pactada.

CFF 16-A, 20, LISR 20

3.5.6., último párrafo.

Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten información
Las declaraciones complementarias que se presenten de conformidad con el Anexo 25 sólo sustituirán los datos respectivos de la declaración inmediata anterior, del ejercicio fiscal que corresponda, que se presente en los términos de dicho Anexo, siempre que tales declaraciones complementarias se presenten a más tardar el 15 de septiembre del ejercicio fiscal inmediato posterior a dicho ejercicio fiscal.

LISR 54, 55, 56, 134, 136

3.20.2., quinto párrafo.

Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa maquiladora deberá presentar aviso anualmente durante el mes de enero del año siguiente al del ejercicio al que corresponda el aviso, mediante escrito libre a la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, exponiendo la razón de negocios que dio origen a dicha operación, y señalando el importe total de dichas enajenaciones; así como el porcentaje que tales enajenaciones representan en comparación con el total de los ingresos por la operación de maquila del mismo ejercicio. Además, deberá anexar copia de la documentación correspondiente a las enajenaciones de tales bienes y aquélla que demuestre que el contribuyente utilizó esos bienes en la operación de maquila.
......................................................................................................................................................
LISR 181, Decreto 26/12/13

Se adicionan las reglas:

1.3., con un sexto párrafo.

Una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF, misma que se deberá notificar dentro de un plazo máximo de 30 días siguientes a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento. Transcurridos treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el DOF y en la página de Internet del SAT, de los contribuyentes que desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

2.8.1.16., con un cuarto párrafo.

Los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el periodo de que trate sea inferior a $60,000,000 de pesos.

4.1.10.

Devolución del IVA para organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
Para los efectos de lo dispuesto en los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula que establezca que las aportaciones realizadas por el país contratante no se utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su carácter de organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o reciban servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las agencias de cooperación, deberán presentar en forma mensual, ante la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la AGGC, a través de la persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha Secretaría. A dicha solicitud deberán adjuntarse, las representaciones impresas de los CFDI expedidos a favor de las agencias de cooperación, que amparen las adquisiciones de bienes o los servicios recibidos.

La Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la AGGC, podrá solicitar documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las agencias de cooperación, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo y, en caso de que no se proporcione la información solicitada o que no se atienda el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

CFF 1

5.2.33., con un décimo y décimo primer párrafos.

De los Proveedores de Servicio Autorizado y Órganos Verificadores
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los Proveedores de Servicio Autorizados deberán informar al SAT la suscripción, modificación y revocación de los contratos de prestación de servicios que celebren con operadores y/o permisionarios dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha de suscripción, a través de buzón tributario adjuntando en forma digitalizada el contrato suscrito, su revocación o modificación, así como escrito libre manifestando bajo protesta de decir verdad que la información que proporciona es cierta.

Si la documentación adjunta en el aviso a que se refiere el párrafo anterior se encuentra ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento del contribuyente a través de buzón tributario, en caso contrario no recaerá respuesta alguna.

LIEPS 20

El Capítulo 11.8., denominado "Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015" que comprende las reglas 11.8.1. a 11.8.16:

11.8.1. Consulta global de cumplimiento
Para los efectos del Artículo 1.4., fracciones I, incisos b) y c) y II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados tendrán por cumplida la obligación prevista en dicho artículo, en relación con su situación fiscal y la del permisionario, cuando cuenten con la opinión global de cumplimiento expedida por el SAT, en la cual se considere el cumplimiento de cada una de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores. Para ello los contribuyentes deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular, en la opción "consulta global de cumplimiento".

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.

11.8.2. Documentación que deberá recabar el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al adquirir el vehículo usado del permisionario
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1.4., fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, para acreditar la legítima propiedad del vehículo o vehículos usados, el permisionario propietario de dichos vehículos deberá proporcionar al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado la documentación que tenga en su poder respecto del vehículo o vehículos que le enajena, que podrá ser cualesquiera de los siguientes documentos:

I. Factura o comprobante fiscal, según corresponda, endosados en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
II. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura o comprobante fiscal del SAE o de otras instituciones autorizadas.
V. Resolución judicial de adjudicación del vehículo.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.

11.8.3. Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

Para los efectos de los artículos 1.4., fracción V y 2.2., fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado que adquiera el o los vehículos usados a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos se trasladen por su propio impulso.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 2.2.

11.8.4. Expedición de CFDI del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al permisionario por la venta del vehículo nuevo o seminuevo

Para los efectos del artículo 1.4., fracción XI, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, al expedir el CFDI en donde se asiente la enajenación del vehículo nuevo o seminuevo al permisionario, deberá incorporar el complemento publicado la página de Internet del SAT.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4

11.8.5. Emisión del certificado de destrucción del vehículo en los centros autorizados

Para los efectos de los artículos 1.4., fracción IX, 2.2., fracción IV y 3.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán expedir a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados un CFDI por la prestación del servicio de destrucción de vehículos usados, por cada vehículo que se destruya. El CFDI se emitirá hasta que el vehículo o vehículos usados hayan sido destruidos en su totalidad y se expedirá con el complemento de datos del vehículo a destruir, el cual hará las veces de certificado de destrucción, mismo que deberá contar, como mínimo, con la información siguiente:

I. Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT.
II. Datos del vehículo que se destruyó:
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año y modelo.
d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal de autotransporte de carga, de pasajeros o de turismo o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de circulación.
h) En su caso, número del pedimento de importación.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 2.2. y 3.3.

11.8.6. Trámite de baja y alta ante la dependencia de la Entidad Federativa, una vez destruido el vehículo

Para los efectos del artículo 2.2., fracciones I y II del Decreto a que se refiere este Capítulo, una vez destruido el vehículo, los distribuidores autorizados, a través del permisionario, deberán entregar a la dependencia de la Entidad Federativa que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 11.8.5., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

DECRETO DOF 26/03/2015 2.2., RMF 2015 11.8.5.

11.8.7. Entrega del vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

Para los efectos del artículo 2.2., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados deberán entregar el vehículo nuevo una vez que haya sido dado de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano. Además, los distribuidores autorizados deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

Para los efectos de esta regla, los distribuidores autorizados deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo.

DECRETO DOF 26/03/2015 2.2.

11.8.8. Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

Para los efectos del Artículo 3.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de la ficha 3/DEC-3 "Aviso que deberán presentar los centros de destrucción autorizados por el SAT, a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías" contenida en el Anexo 1-A, en el que se manifieste la fecha en que se llevará a cabo la destrucción del vehículo.

Por lo anterior la destrucción de los vehículos usados se deberá programar y llevar a cabo los miércoles, jueves y viernes, por lo que el aviso se deberá presentar, cuando menos cuatro días antes de los días señalados anteriormente. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.3.

11.8.9. Emisión de series y número de folios para la destrucción de vehículos

Para los efectos del artículo 3.3., segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT proporcionará a los centros de destrucción autorizados la serie y número de folio por cada vehículo que vaya a ser destruido, el cual deberá solicitarse en los términos de la ficha 1/DEC-3 "Solicitud de series y número folios para la destrucción de vehículos" contenida en el Anexo 1-A.

Los centros de destrucción autorizados deberán informar al SAT en términos de la ficha de trámite "2/DEC-3 Informe de series y número de folios cancelados" contenida en el Anexo 1-A, dentro de los 30 días naturales posteriores al día que se otorgó la serie y número de folio, respecto de aquellas series y números de folio que no hayan sido utilizados.

El SAT publicará en su página de Internet la serie y número de folio que vaya proporcionando así como los cancelados.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.3.

11.8.10. Declaración informativa sobre el estímulo fiscal aplicado por los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados

Para los efectos del artículo 5.7. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, presentarán la declaración informativa a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se acreditó el estímulo en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según corresponda al impuesto de que se trate, para lo cual deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular, en la opción informativa renovación, en la que se proporcione la siguiente información:

I. RFC del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, que presenta la información, el cual debe corresponder al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado a favor de quien se emitió el certificado de destrucción.
II. Por cada vehículo destruido:

a) Folio fiscal del CFDI que expida el centro de destrucción por los servicios de destrucción de cada vehículo.
b) Serie y número de folio correspondiente al número de vehículo destruido, emitido por el SAT.
c) Si se trata de vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo o para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

III. Por cada vehículo nuevo o seminuevo enajenado:
a) Marca.
b) Tipo o clase
c) Año y modelo
d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de motor.
f) Número de placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
g) Número de folio de la tarjeta de circulación.
h) Serie y número de folio correspondiente al número de vehículo destruido emitido por el SAT de cada vehículo destruido que está relacionado con el vehículo nuevo o seminuevo enajenado.

IV. Del estímulo fiscal aplicado:
a) Monto del estímulo fiscal aplicado en el periodo por el que se presenta la declaración informativa, ya sea en los pagos mensuales definitivos del IVA o en la declaración anual del ISR propio y retenido, y en su caso del ISAN.
b) Saldo del estímulo fiscal pendiente de aplicar contra impuestos federales al último día del periodo por el que se presenta la declaración informativa, una vez acreditado el estímulo fiscal correspondiente.

La información a que se refieren las fracciones I, II y IV deberá ser presentada hasta en tanto no haya sido agotado el saldo del estímulo correspondiente a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de esta regla.

DECRETO DOF 26/03/2015 5.7.

11.8.11. Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT

Para los efectos del Artículo 3.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción podrán ser autorizados por el SAT, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 4/DEC-3 denominada "Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT", contenida en el Anexo 1-A, en el entendido de que el domicilio fiscal que manifiesten en su solicitud de autorización, deberá corresponder al lugar donde se lleva a cabo la destrucción de los vehículos.

El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades detecte que los centros de destrucción han dejado de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere la regla 11.8.13., así como cuando se detecte por parte de la autoridad fiscal que dejó de cumplir con alguno de los requisitos de la autorización otorgada.

El SAT a través de la AGJ, podrá requerir en cualquier momento información o documentación, así como realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones que se establecieron en la autorización, para lo cual los centros de destrucción autorizados deberán atender a lo requerido y, en su caso, permitir el acceso a sus instalaciones para que se pueda comprobar que están realizando las funciones por las que fueron autorizados como centro de destrucción.

Una vez que el centro de destrucción obtenga la resolución por la cual se le otorgó la autorización para destruir vehículos usados, deberá presentar en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización, escrito libre, anexando una garantía ante compañía o institución de crédito legalmente autorizada, en documento digital formato XML y su representación impresa en formato PDF, consistente en una fianza o carta de crédito a favor de la TESOFE, por un monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos M.N. 00/100). Cuando la garantía antes referida se constituya mediante carta de crédito, el requisito de anexar el documento digital en formato XML, se tendrá por cumplido anexando el archivo PDF de la mencionada carta de crédito y entregando el documento original.

La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener el siguiente texto:
"Para garantizar por (nombre de la persona moral), con domicilio en (domicilio fiscal), y Registro Federal de Contribuyentes (Clave en el RFC del centro de destrucción autorizado), el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en el Decreto a que se refiere el Capítulo 11.8. de la RMF vigente y sus anexos, y la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la función del centro de destrucción, se ocasione al fisco federal o a un tercero. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 11.8. de la RMF vigente.

Garantizando hasta por un monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos M.N.00/100), con vigencia del (fecha de obtención de la autorización o, en su caso, inicio del periodo de renovación) al 31 de diciembre de 2016.

El SAT cancelará la garantía constituida cuando el centro de destrucción, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser centro de destrucción, haya renunciado voluntariamente a operar como centro de destrucción, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT".

En el caso de apertura de sucursales, la garantía será de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos M.N. 00/100), por cada sucursal que se autorice.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.1. RMF 2015 11.8.13.

11.8.12. Requisitos adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una apertura de establecimiento

Para los efectos del Artículo 3.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT, podrán realizar únicamente hasta dos aperturas de establecimientos, para lo cual deberán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la AGJ, escrito libre, anexando al mismo original y copia certificada de la documentación donde acrediten la propiedad o posesión de la maquinaria y equipo necesarios para realizar la destrucción de los vehículos, así como una descripción y fotografías de dicha maquinaria, para cada una de las sucursales que requieren operar como centros de destrucción de vehículos, y acompañar el aviso de apertura de establecimiento que realizó ante el SAT.

Cuando los centros de destrucción requieran efectuar algún cambio de domicilio de la matriz que opera como centro de destrucción, deberán solicitar de nueva cuenta autorización para operar como centro de destrucción.

De igual forma, cuando requieran efectuar algún cambio de domicilio respecto de alguna sucursal, deberán solicitar de nueva cuenta autorización únicamente por la sucursal en cuestión.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.1.

11.8.13. Causas de revocación de la autorización para operar como centro de destrucción autorizado

Para los efectos del artículo 3.2. del Decreto a que se refiere este Capítulo, la autorización señalada en la regla 11.8.11., podrá ser revocada o en su caso se dejará sin efectos, cuando el centro de destrucción autorizado incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe de observar como centro de destrucción autorizado, o en su caso, proporcione información falsa relacionada con las mismas.

II. Incumpla con alguno de los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización otorgada.

III. Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.

IV. Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.

V. Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.

VI. Se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital en otros centros de destrucción autorizados o revocados, o en su caso existiera vinculación entre ellos. Para los efectos de esta fracción, se considera que existe vinculación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.

VII. No entregue el certificado de destrucción a que se refiere la regla 11.8.5., por cada vehículo que se haya destruido, o emita dichos certificados por vehículos distintos a los mencionados en los Artículos 1.1. y 2.1. del Decreto a que se refiere este Capítulo o en el artículo 1.1. del Decreto por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, o cuando se detecte que dicho certificado contiene información falsa, o no cumple con los requisitos que señala la regla 11.8.5.

VIII. No presente el aviso de destrucción a que se refiere la regla 11.8.8., al menos cuatro días antes de la fecha de destrucción, donde manifieste la fecha, día, hora y lugar en que se llevará a cabo la destrucción.

IX. No ejerza la autorización que le fue otorgada como centro de destrucción, dentro del ejercicio contado a partir del día siguiente donde surtió efectos la notificación para prestar el servicio como centro de destrucción autorizado.

X. No presente la documentación que acredite que se realizó un cambio de denominación o razón social, nombre comercial, clave en el RFC, domicilio fiscal, teléfonos o cualquier otro dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el cambio o movimiento.

XI. Se dé de alta un establecimiento o se realice el cambio de domicilio fiscal que tiene registrado en la autorización para prestar el servicio como centro de destrucción, señalando como domicilio del nuevo establecimiento o del cambio, el domicilio de algún centro de destrucción cuya autorización haya sido revocada dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura del establecimiento o cambio de domicilio que se solicite.

XII. Se detecte que los socios o asociados de un centro de destrucción cuya autorización ha sido revocada, constituyan una nueva persona moral para solicitar la autorización para ser considerado como centro de destrucción autorizado, apoyándose en la infraestructura y recursos del centro de destrucción cuya autorización fue revocada.

XIII. Se encuentre publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

XIV. Efectúe cambio de domicilio respecto de la matriz o sucursales que operen como centros de destrucción sin haber solicitado de nueva cuenta autorización.

XV. Emita certificados de destrucción sin la serie y el número de folio para la destrucción de vehículos a que se refiere la regla 11.8.9., de este Capítulo, los emita con la serie y números de folio duplicados o que no correspondan al vehículo destruido.

XVI. No reporte al SAT la serie y número de folio que no hayan sido utilizados a que se refiere el último párrafo de la regla 11.8.9.

XVII. Emita CFDI, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen tales comprobantes.

XVIII. No exhiba la garantía a que hace referencia la regla 11.8.11.

El centro de destrucción autorizado al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada. Lo señalado en este párrafo no resultará aplicable cuando se demuestre que dicho incumplimiento se debió a causas no atribuibles al contribuyente.

CFF 69-B, LA 68, DECRETO DOF 26/03/2015 1.1., 2.1., 3.2. RMF 2015 11.8.5., 11.8.8., 11.8.9., 11.8.11.

11.8.14. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como centros de destrucción

Para los efectos de las reglas 11.8.11. y 11.8.13., los centros de destrucción que se hubieren ubicado en alguno de los supuestos establecidos en dichas reglas, estarán a lo siguiente:

I. Determinada la irregularidad, que sea causa de revocación de la autorización conferida, el SAT por conducto de la AGJ emitirá una resolución en la que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarla al centro de destrucción autorizado, de que se trate, requiriéndole para que en un plazo de 5 días siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
II. En la misma resolución en que se instaure el procedimiento, el SAT requerirá al centro de destrucción autorizado que se abstenga de prestar el servicio para llevar a cabo el proceso de chatarrización, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento. El centro de destrucción deberá suspender sus operaciones relacionadas con la emisión de certificados de destrucción; aun teniendo actividades de destrucción durante la suspensión, estas no surtirán efectos para lo dispuesto en el Decreto.
III. La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.
IV. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción I, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal en un plazo que no excederá de 1 mes, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo antes señalado emitirá la resolución que proceda.
V. La resolución del procedimiento se hará del conocimiento al centro de destrucción autorizado personalmente o por buzón tributario. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que ésta sea notificada, el SAT dentro de los cinco días siguientes a través de su página de Internet, dará a conocer los centros de destrucción a los que se les haya revocado la autorización. Asimismo el SAT publicará en el portal de Internet los datos de los centros de destrucción que se encuentren en la suspensión referida en la fracción II de esta regla.
VI. El centro de destrucción autorizado deberá dar aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada personalmente la resolución o a través del buzón tributario, a fin de que los contribuyentes y el distribuidor contraten a otro centro de destrucción autorizado.

CFF 130, RMF 2015 11.8.11., 11.8.13.

11.8.15. Aviso en materia de estímulos fiscales

Para los efectos del Artículo 5.10. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los beneficiarios de los estímulos fiscales que sean aplicados por primera vez en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, para presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular en la opción Aviso del estímulo.

CFF 25, DECRETO DOF 26/03/2015 5.10.

11.8.16. Solicitud de cancelación de la autorización como centro de destrucción

Los centros de destrucción autorizados para destruir vehículos usados, podrán solicitar en cualquier momento la cancelación de la autorización, para lo cual deberán de presentar la información a que se refiere la ficha 5/DEC-3 "Solicitud de cancelación de la autorización para operar como centro de destrucción de vehículos usados".

El Capítulo 11.9., denominado "Del Decreto por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015", que comprende las reglas 11.9.1. a 11.9.11:

11.9.1. Consulta global de cumplimiento

Para los efectos del Artículo 1.4., fracciones I, incisos b) y c) y II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados tendrán por cumplida la obligación prevista en dicho artículo, en relación con su situación fiscal y la del adquirente, cuando cuenten con la opinión global de cumplimiento expedida por el SAT, en la cual se considere el cumplimiento de cada una de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores. Para ello los contribuyentes deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular, en la opción "consulta global de cumplimiento".

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.

11.9.2. Documentación que deberá recabar el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al adquirir el vehículo usado del adquirente

Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1.4., fracción III, inciso a) del Decreto a que se refiere este Capítulo, para acreditar la legítima posesión del vehículo usado, el adquirente del vehículo nuevo o seminuevo deberá proporcionar al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, la documentación respecto del vehículo que le enajena, de manera enunciativa, cualesquiera de los siguientes documentos:

I. Nota de venta a nombre del adquirente (Bill of Sale).
II. Contrato de compra-venta.
III. Fe de hechos.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.

11.9.3. Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

Para los efectos del Artículo 1.4., fracción V del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado que adquiera el vehículo usado a destruir, deberá cerciorarse que dicho vehículo se traslade por su propio impulso.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.

11.9.4. Emisión del certificado de destrucción del vehículo en los centros autorizados

Para los efectos de los Artículos 1.4., fracción VI y 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán expedir a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de que se trate un CFDI por la prestación del servicio de destrucción de vehículos usados, por cada vehículo que se destruya. El CFDI se emitirá hasta que el vehículo o vehículos usados hayan sido destruidos en su totalidad y se expedirá con el complemento de datos del vehículo a destruir, el cual hará las veces de certificado de destrucción, mismo que deberá contar, como mínimo, con la información siguiente:

I. Número de pedimento de importación definitiva, conforme al Artículo 2.3., fracción II
del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II. Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT.
III. Datos del vehículo que se destruyó, consistentes en:
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año y modelo.
d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de motor.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 3.11.

11.9.5. Expedición de CFDI del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado al permisionario por la venta del vehículo nuevo o seminuevo

Para los efectos del artículo 1.4., fracción VII, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, deberá expedir un CFDI en donde se asiente la enajenación del vehículo nuevo o seminuevo, a dicho comprobante fiscal se le deberá incorporar el complemento publicado la página de Internet del SAT.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4

11.9.6. Entrega del vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

Para los efectos del Artículo 1.4., fracción VIII del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados deberán entregar al adquirente la documentación necesaria para realizar el trámite del alta del vehículo nuevo a que se refiere el Artículo 1.1., tercer párrafo de ese Decreto, ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

Los distribuidores autorizados deberán entregar el vehículo nuevo una vez que haya sido dado de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa conforme al párrafo anterior y hasta que cuente con las placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente, que previamente le haya entregado el adquirente.

Para los efectos de esta regla, los distribuidores autorizados deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo de que se trate.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4.

11.9.7. Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

Para los efectos del Artículo 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de la ficha 3/DEC-3 "Aviso que deberán presentar los centros de destrucción autorizados por el SAT, a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías" del Anexo 1-A del Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, de la presente Resolución, en el que se manifieste el número de pedimento de importación, conforme al Artículo 2.3., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, así como la fecha en que se llevará a cabo la destrucción del vehículo.

Por lo anterior la destrucción de los vehículos usados por los centros de destrucción se deberá programar y llevar a cabo los miércoles, jueves y viernes, por lo que el aviso en cuestión se deberá presentar, cuando menos cuatro días antes de las fechas señaladas anteriormente. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.11.

11.9.8. Declaración informativa sobre el estímulo fiscal aplicado por los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados

Para los efectos del Artículo 3.6. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, presentarán la declaración informativa a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se acreditó el estímulo en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según corresponda al impuesto de que se trate, para lo cual deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular, en la opción Informativa sustitución, en la que se proporcione la siguiente información:

I. RFC del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, que presenta la información, el cual debe corresponder al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado a favor de quien se emitió el certificado de destrucción.
II. Por cada vehículo destruido:
a) Folio fiscal del CFDI que expida el centro de destrucción por los servicios de destrucción de cada vehículo.
b) Número de pedimento de importación definitiva, conforme al Artículo 2.3., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c) Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT.
d) Si se trata de un vehículo del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros, de turismo o para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
III. Por cada vehículo nuevo o seminuevo enajenado:
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año y modelo.
d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de motor.
f) Número de placas metálicas de identificación del servicio público de autotransporte federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
g) Número de folio de la tarjeta de circulación.
h) Número de pedimento de importación definitiva conforme al Artículo 2.3., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, del vehículo destruido que está relacionado con el vehículo nuevo o seminuevo enajenado.
i) Serie y número de folio de destrucción emitido por el SAT, correspondiente al vehículo destruido que está relacionado con el vehículo nuevo o seminuevo enajenado.
IV. Del estímulo fiscal aplicado:
a) Monto del estímulo fiscal aplicado en el periodo por el que se presenta la declaración informativa, ya sea en los pagos mensuales definitivos del IVA o en la declaración anual del ISR propio y retenido, y en su caso del ISAN.
b) Saldo del estímulo fiscal pendiente de aplicar contra impuestos federales al último día del periodo por el que se presenta la declaración informativa, una vez acreditado el estímulo fiscal correspondiente.
La información a que se refieren las fracciones I, II y IV deberá ser presentada hasta en tanto no haya sido agotado el saldo del estímulo correspondiente a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de esta regla.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.6.

11.9.9. Disposiciones relativas a los centros de destrucción autorizados por el SAT

Para los efectos del Artículo 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, las disposiciones relativas a los centros de destrucción autorizados por el SAT previstas en el Capítulo 11.8. Del
Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, de la presente Resolución, serán aplicables en lo conducente, a este Capítulo.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.11., RMF Capítulo 11.8.

11.9.10. Emisión de series y números de folio para la destrucción de vehículos

Para los efectos de los Artículos 1.4., fracción VI y 3.11. del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT proporcionará a los centros de destrucción autorizados la serie y número de folio por cada vehículo que vaya a ser destruido, el cual deberá solicitarse en los términos de la ficha 1/DEC-3 "Solicitud de series y números de folio para la destrucción de vehículos" contenida en el Anexo 1-A del Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, de la presente Resolución.

Los centros de destrucción autorizados deberán informar al SAT en términos de la ficha de trámite 2/DEC-3 "Informe de series y números de folio cancelados" contenida en el Anexo 1-A del Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, dentro de los 30 días naturales posteriores al día que se otorgó la serie y número de folio, respecto de aquellas series y números de folio que no hayan sido utilizados.

El SAT publicará en su página de Internet la serie y números de folio que vaya proporcionando así como de los cancelados.

DECRETO DOF 26/03/2015 1.4., 3.11.

11.9.11. Aviso en materia de estímulos fiscales

Para los efectos del Artículo 3.9. del Decreto a que se refiere este Capítulo, los beneficiarios de los estímulos fiscales que sean aplicados por primera vez en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, para presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF deberán acceder al buzón tributario en la siguiente ruta: Decretos/sustitución y renovación vehicular, en la opción Aviso del estímulo.

DECRETO DOF 26/03/2015 3.9.

El Capítulo 11.10., denominado "Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015", que comprende las reglas 11.10.1. a 11.10.9.:

11.10.1. Complemento de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

Para los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el "Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación" publicado en la página de Internet del SAT.

DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Quinto Transitorio

11.10.2. Procedimiento para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción conforme al siguiente procedimiento:

I. Ingresar a la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/buzón tributario/Decretos/Vivienda/ forma oficial 61 "Manifestación del prestatario para la aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación".
II. Elaborarán la manifestación llenando la forma oficial 61 antes mencionada.
III. Firmarán con su FIEL.
IV. Proporcionarán al prestador de los mencionados servicios, una representación
impresa, así como un archivo electrónico de la manifestación.

CFF 17-K, RMF 2015 2.2.5., 2.2.6., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Sexto Transitorio

11.10.3. Información mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 "Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación", ingresando a la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/buzón tributario/Decretos/Vivienda/Forma 78".

Los contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado "INGRESOS EXENTOS".

CFF 17-K, RMF 2015 2.2.5., 2.2.6., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Octavo Transitorio

11.10.4. Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

Para efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites", "Mi portal", seleccionando el trámite "SERV PARCIAL CONSTRUC VIVIENDA", en el mes de enero de cada ejercicio fiscal por el que ejerzan dicha opción, lo siguiente:

"Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015."

DECRETO DOF 26/03/2015, Cuarto

11.10.5. Aplicación de la condonación del IVA y sus accesorios por la enajenación de suplementos alimenticios

Para los efectos de los artículos Quinto, fracción III y Sexto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio de la condonación del IVA y sus accesorios que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 por la enajenación de suplementos alimenticios, deberán presentar la forma oficial 79 "Información por la enajenación de suplementos alimenticios" mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites", "Mi portal", seleccionando el trámite "COND IVA SUPLEMENTOS ALIMENT" adjuntando el archivo electrónico .xls, comprimido en formato .zip.

El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere la página de Internet del SAT.

DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto y Sexto

11.10.6. Presentación del desistimiento de medios de defensa

Para los efectos del artículo Quinto, segundo párrafo del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio de la condonación de créditos derivados de IVA y sus accesorios, que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014, por la enajenación de suplementos alimenticios que hayan presentado algún medio de defensa, deberán enviar la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se desiste, mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites", "Mi portal", seleccionando el trámite "DESIST IVA SUPLEMENT ALIMENT", adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento del medio de defensa interpuesto.

El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere la página de Internet del SAT.

DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto

11.10.7. Requisitos para que los contribuyentes que enajenen suplementos alimenticios, apliquen el beneficio de la condonación de IVA y sus accesorios causados hasta al 31 de diciembre de 2014, en el procedimiento administrativo de ejecución

Para los efectos de los Artículos Quinto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio de la condonación de créditos derivados de IVA y sus accesorios, que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014, por la enajenación de suplementos alimenticios que estén sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, deberán manifestar mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites", "Mi portal", seleccionando el trámite "PAE IVA SUPLEMENT ALIMENT", lo siguiente:

a) Que se apegan al beneficio que se establece en el Artículo Quinto del Decreto.
b) Que la contribución objeto del procedimiento administrativo de ejecución no fue trasladada ni cobrada al adquirente de los bienes.
c) Que solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
d) Que presentaron la información a que se refiere la regla 11.10.5.
El caso de aclaración a que se refiere esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales finquen el remate a que se refiere el artículo 173 del CFF.

CFF 173, DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto, Sexto y Octavo

11.10.8. Requisitos para que los contribuyentes que enajenen suplementos alimenticios, sujetos a facultades de comprobación, apliquen el beneficio de la condonación del IVA y sus accesorios causados hasta el 31 de diciembre de 2014

Para los efectos de los Artículos Quinto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que enajenen suplementos alimenticios que opten por aplicar el beneficio de la condonación del IVA y sus accesorios que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 y que se encuentren sujetos a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF deberán manifestar mediante un caso de aclaración a través de la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites", "Mi portal", seleccionando el trámite "FISC IVA SUPLEMENT ALIMENT", lo siguiente:

a) Que se apegan al beneficio que se establece en el Artículo Quinto del Decreto.
b) Que la contribución objeto de las facultades de comprobación no fue trasladada ni cobrada al adquirente de los bienes.
c) Que presentaron la información a que se refiere la regla 11.10.5.

El caso de aclaración a que se refiere esta regla, deberá presentarse antes de que las autoridades fiscales notifiquen el oficio por medio del cual se emita la liquidación correspondiente.

DECRETO DOF 26/03/2015, Quinto, Sexto y Octavo, 42 CFF

11.10.9. Informe respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción

Para los efectos del Artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a la página de Internet del SAT, en el menú "Trámites/buzón tributario/Decretos/Sociedades cooperativas/utilizando la forma oficial 80 "Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción".

CFF 17-K, RMF 2015 2.2.5., 2.2.6., DECRETO DOF 26/03/2015, Artículo Noveno, Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, Octavo Transitorio"

Se derogan las reglas:

2.7.1.35., segundo párrafo, fracción I.

Facilidades de comprobación para contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de casa habitación
...................................................................................................
CFF 29, 29-A, LISR 2013 31, 172, LISR 27, 147, LIETU 2013 6

El Capítulo 11.1., denominado

"Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008" que comprende las reglas 11.1.1. a 11.1.18:

11.1.1. Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo

11.1.2. No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia extranjera

11.1.3. Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR

11.1.4. Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

11.1.5. Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de autotransporte federal de carga o pasajeros

11.1.6. Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente

11.1.7. Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

11.1.8. Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano

11.1.9. Documentación que deberá recabarse del adquirente del vehículo

11.1.10. Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados

11.1.11. Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido

11.1.12. Trámite de baja y alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, una vez destruido el vehículo

11.1.13. Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

11.1.14. Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT

11.1.15. Requisitos adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una apertura de establecimiento

11.1.16. Aviso que deben presentar los centros de destrucción para continuar con la autorización otorgada por el SAT

11.1.17. Causas de revocación de la autorización para operar como centro de destrucción autorizado

11.1.18. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como centros de destrucción

Otros cambios

Así mismo, esta resolución contiene también los siguientes cambios:

  • Se reforman los anexos 1, 1-A, 7, 11, 14, 15 y 23 de la RMF para 2015 y se modifica el Anexo 25 de la RMF para 2014.
  • Se dan a conocer los anexos 9 y 20 de la RMF para 2015.
  • Para efectos de lo dispuesto en la regla I.2.8.1.14. de la RMF para 2014, en relación con lo dispuesto en el Resolutivo Noveno de la Séptima Resolución de Modificaciones a la citada Resolución, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014, los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (Artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", podrán cumplir con dicha obligación a más tardar el 31 de diciembre de 2015, presentando una sola forma oficial en la que se incluyan todas las operaciones realizadas en el ejercicio. No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el ejercicio las operaciones que en la misma se describen. Los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio sea inferior a $60,000,000 de pesos.
  • Se reforma el párrafo segundo del Resolutivo Décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 publicada en el DOF el 3 de marzo de 2015, para quedar como sigue:
    "...............Para los efectos de la regla 2.8.1.5., exclusivamente respecto de las fracciones I y II incisos a) y b), de esta Resolución y en relación al Resolutivo Tercero, fracción I de la Séptima Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 publicado en el DOF el 18 de diciembre de 2014, los contribuyentes personas morales y físicas podrán enviar la información contable correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, a más tardar el 30 de abril de 2015."
  • Se aclara el contenido del Anexo 8 de la RMF para 2015, publicado en el DOF el 5 de enero de 2015, para quedar de la siguiente manera: Dice: "Tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto correspondiente para los ejercicios fiscales 2013 y 2014." Debe decir: "Tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto correspondiente para los ejercicios fiscales 2014 y 2015."

Transitorios

La resolución contiene 9 transitorios que se reproducen a continuación:

Primero. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo. La modificación al Anexo 23 de esta Resolución, relativo al cambio de domicilio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Jurídica, de Tlaxcala, será aplicable conforme a las siguientes fechas:

Auditoría Fiscal - 06 de marzo de 2015
Servicios al Contribuyente y Recaudación - 20 de marzo de 2015
Jurídica - 27 de marzo de 2015

La modificación a dicho anexo, en relación al cambio de domicilio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Jurídica, de Toluca, será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.

Tercero. La reforma a la regla 3.2.6. será aplicable a las operaciones financieras derivadas que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.

En las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, contratadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma a la regla mencionada en el párrafo anterior, se deberá observar lo establecido en la regla vigente en la fecha de su celebración y hasta el vencimiento de las mismas.

Cuarto. Los centros de destrucción autorizados que continúen operando conforme al SÉPTIMO Transitorio del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF en 26 de marzo de 2015, deberán presentar durante el mes de mayo de dicho año la información a que se refiere la regla 11.1.16., vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 26 de marzo del citado año.

Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla 11.10.1. los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, y que celebren operaciones a partir de la entrada en vigor del "Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales", publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015; en tanto se publica en la página de Internet del SAT el complemento a que se refiere la citada regla, expedirán el CFDI sin el uso del mismo, siempre que una vez publicado dicho complemento, expidan un nuevo CFDI que lo incorpore, manifestando como monto de la operación "0" pesos, en el que se señale que se expide en términos del presente artículo transitorio como CFDI complementario, se incluya la fecha de expedición del CFDI emitido originalmente por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación y el número de folio fiscal asignado al mismo.

Los contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior contarán con dos meses para la expedición del CFDI complementario, a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.

Sexto. Para efectos de la regla 11.10.2., los prestatarios de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, contarán con un mes para presentar la forma oficial 61 "Manifestación del prestatario para la aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación", a partir de que se dé a conocer en la página de Internet del SAT.

Los prestatarios antes mencionados, que hasta antes de la entrada en vigor de la forma oficial 61 antes mencionada, hubieran entregado a los prestadores de dichos servicios la manifestación a que se refiere la regla 11.10.2., mediante escrito libre, estarán relevados de presentar dicha forma oficial por cada uno de los contratos, verbales o escritos que se hayan celebrado con anterioridad.

Séptimo. Para los efectos del Artículo Quinto, fracción II del "Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales", publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, se considerará que los contribuyentes que enajenaron suplementos alimenticios a una tasa del 0% del IVA cumplieron con el traslado y cobro de este gravamen por los meses de enero, febrero y marzo de 2015, siempre que presenten declaración complementaria del IVA por cada uno de los meses mencionados, considerando como actos o actividades sujetos al pago de la tasa del 16% de dicho impuesto, el importe total de las enajenaciones por suplementos alimenticios en las que se haya aplicado la tasa del 0% del citado impuesto.

Las declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior se presentarán a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del IVA correspondiente al mes de abril de 2015.

El impuesto pagado en los términos del párrafo anterior en ningún caso será deducible para los efectos del impuesto sobre la renta, asimismo, la aplicación de lo dispuesto en este transitorio, no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

Octavo. Para los efectos de la regla 11.10.3., la información que los contribuyentes debieron presentar a través de la forma oficial 78 "Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación", relativa al mes de marzo de 2015, deberán enviarla en la misma fecha en la que deban presentar la declaración del IVA del mes de abril de 2015.

Para los efectos de la regla 11.10.9., la información relativa a los préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción que debieron presentar a través de la forma oficial 80 "Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción", relativa al mes de marzo de 2015, podrán presentarla en la misma fecha que presenten la información del mes de abril de 2015.

Las formas oficiales 78 y 80 antes mencionadas, se presentarán por cada uno de los periodos en que se hayan aplicado los citados beneficios.

Noveno. Para los efectos de la regla 5.2.33., penúltimo y últimos párrafos, los Proveedores de Servicio Autorizados, cumplirán con la obligación de enviar la información a que se refiere la citada regla, a través de la página de Internet del SAT mediante un caso de aviso, en el menú Trámites/Mi portal, adjuntando la documentación respectiva, de manera digitalizada, en formato .pdf, comprimido en .zip. Lo anterior hasta en tanto se dé a conocer en la página de internet del SAT el formato que se presentará en el buzón tributario.

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